Un paso más hacia la consolidación de la venta de unidades productivas en el Concurso

La posibilidad de enajenar unidades productivas o determinadas ramas de activad de una sociedad en concurso comenzó a dar sus primeros, pero firmes, pasos en 2008. Quienes ya entonces nos dedicábamos a esta materia, tanto profesionales jurídicos o económicos, como jueces de lo mercantil, vimos en esta solución una práctica vía para mantener parte, al menos, de nuestro tejido productivo y, por tanto, salvar también los puestos de trabajo unidos al mismo.

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La decidida implicación de todos los operadores en esta figura consiguió que, desde 2008 hasta 2014, la venta de unidades productivas de empresas en concurso fuese una figura ampliamente utilizada y, como decimos, muy útil para todos aquellos supuestos, la mayoría, en que resultaba imposible que la sociedad concursada alcanzase un acuerdo con sus acreedores. Frente a una liquidación pura y dura, frente a la venta al despiece de los activos de la empresa, la posibilidad de transmisión en globo de -al menos- parte de la misma se convertía sin duda en una solución atractiva para todos. El administrador concursal conseguía así ingresar un mayor precio en el concurso, con lo cual los acreedores salían beneficiados y, además, se mantenían la empresa y los puestos de trabajo.

Evidentemente el éxito de esta figura va íntima y directamente relacionado con la seguridad jurídica que se pueda ofrecer al comprador que quiere comprar por un precio cierto y, por supuesto, sin arrastrar las deudas o demás cargas que pudiese tener la sociedad concursada y vendedora. Por ello, tanto en las ofertas vinculantes de compra como los administradores concursales en nuestras solicitudes pedíamos a los juzgados de lo mercantil que se estableciese en el Auto de autorización de la venta de unidad productiva que la misma se producía libre de cargas y, sobre todo, sin que pudiera establecerse bajo ningún concepto la existencia de una sucesión de empresa según la misma está definida en el artículo 44 ET. Es decir, sin que los trabajadores despedidos por la concursada o la TGSS pudieran exigir al comprador el pago de los créditos insatisfechos en el seno del concurso. Una vez pagado el precio ofrecido y aprobado por el Juez del concurso, el comprador necesita tener la total seguridad de que no va a tener que atender ningún crédito generado con anterioridad a la compra.

Pues bien, esta seguridad para el comprador quedó destruida debido a que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de octubre de 2014, estableció que la competencia para decidir la existencia o no de sucesión de empresa -incluso- en los casos de unidades productivas vendidas en un concurso donde el juez de lo mercantil hubiera establecido la inexistencia de tal sucesión de empresa, era de los órganos de lo Social. Por lo que se abría la puerta a que el comprador tuviera que asumir en el futuro las indemnizaciones laborales o cualesquiera otros tipos de deudas con los trabajadores que tuviera la concursada con anterioridad a la venta. ¿La consecuencia?, que a partir de ese momento cayó en picado el número de ventas de unidades productivasen concurso, produciéndose la paradoja de que una institución, la sucesión de empresa, creada con carácter claramente tuitivo de los derechos de los trabajadores, acabó en cambio siendo la causa de que en muchos concursos de acreedores no se pudieran mantener los puestos de trabajo a través de la venta de estas unidades productivas.

Más o menos este es el escenario con el que se encuentra el comienzo de la Pandemia mundial que estamos padeciendo y la profunda crisis económica que, según todos los analistas, estaremos obligados a padecer en un futuro inmediato.

Y es en este escenario cuando se aprueba en nuestro país, primero, el Real Decreto-ley 16/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia y, después, el TRLC mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo.

Tanto este Real Decreto-ley como la posterior Ley 3/2020, de 18 de septiembre que vendría a convalidarlo apostaban por dotar de una mayor celeridad a las ventas de unidades productivas que estuvieran en curso, dándoles una tramitación preferente y prefiriendo la venta a través de empresas especializadas. Sin embargo, la consolidación de la venta de unidades productivas en concurso a la que nos referimos en este artículo se produce gracias al nuevo TRLC, concretamente, a los artículos 200 y 214 a 224 que se encargan, de lo más importante de su regulación.

El art. 200.2 TRLC define la unidad productiva como: el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”, curiosa definición pues, como vemos, no se hace alusión alguna a los trabajadores que pueda tener esta unidad productiva, bastando para su existencia el conjunto de medios organizados, en línea con lo que señala el art. 44.2 ET.

Se incluyen después una serie de previsiones que constituyen claras ventajas frente a la normativa anterior. Así, el artículo 222 TRLC establece que el adquirente de la unidad productiva se puede subrogar -de forma obligatoria para la otra parte en el contrato- en aquellos contratos de la sociedad concursada que le resulten interesantes (por ejemplo, proveedores, suministros o cualesquiera otros), incluyendo las licencias y autorizaciones afectas a la unidad, aunque sean contratos administrativos, siempre que se mantengan en las mismas instalaciones. El resto de contratos que no interesen al comprador, incluso los laborales, serán resueltos en interés del concurso según establece el art. 165 TRLC.

En el plano económico existe una regla general en el artículo 224.1 TRLC según la cual, el comprador de la unidad productiva, pese a subrogarse en la posición del deudor concursado, no está obligado al pago de los créditos no satisfechos por el mismo y anteriores a la transmisión. Esta norma general tiene, no obstante, una excepción en lo que se refiere a los créditos salariales no satisfechos en el concurso de aquellos trabajadores que queden afectos a la unidad productiva que se adquiere.

Encontramos aquí los dos cambios más importantes en esta materia con respecto a lo que venía siendo la interpretación jurisprudencial anterior. Nos dice ahora el artículo 221 TRLC que, en los casos de venta de unidad productiva, existirá sucesión de empresa a los efectos laborales y de seguridad social, ahora bien, y aquí encontramos la modificación, el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa en estos casos es el juez del concurso y, por tanto, quedan al margen los órganos judiciales del orden social.

La segunda novedad, también en esta misma línea de dotar de la mayor seguridad posible al comprador de la unidad productiva, la encontramos en el art. 224.3 TRLC en el que el legislador opta por aplicar la conocida como teoría del perímetro según la cual el comprador de la unidad productiva únicamente asume los créditos laborales y de Seguridad Social impagados por el concursado respecto de los trabajadores que queden ligados a la unidad productiva adquirida.  Se minimiza así de forma considerable el riesgo existente con anterioridad y se circunscribe la asunción de créditos laborales, tan sólo, a los trabajadores que se mantengan en la unidad productiva con posterioridad a la venta.

En ambos casos estas modificaciones merecen una crítica positiva, gracias a ellas se ve claramente que el legislador está apostando por dinamizar la figura de la venta de unidades productivas en el seno del proceso concursal. Obviamente, la regulación podría haber sido aún más valiente y, por ejemplo, eliminar el derecho de veto que siguen manteniendo los acreedores privilegiados después del TRLC, pero sin duda se trata de un paso hacia adelante en el fomento de una figura que, en ausencia de convenios, es mucho más favorable que una mera y simple liquidación.

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